Artículo 51. Libros registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden, anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.
Artículo 51. Libros registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.