Artículo 133. Locales de juegos de azar.
1. Las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego.
2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este Reglamento.