Artículo 108. Libro registro.
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán: número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas, indicación del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos perseguibles de oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron.
Artículo 108. Libro-registro.
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
Artículo 108. Libro-registro.
1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.
Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.