RD 2064/1995

Artículo 52 — RD 2064/1995

Artículo 52. Bases de cotización.

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:

1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, respecto de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el apartado 3 del artículo 54, tanto los retribuidos por el sistema «a la parte», como los por cuenta propia o autónomos, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el número anterior respecto de los trabajadores incluidos en el grupo tercero del apartado 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los números precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales respectivas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

Artículo 52. Bases de cotización.

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:

1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los números precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales respectivas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Artículo 52. Bases de cotización.

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:

1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los apartados precedentes de este artículo se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Artículo 52. Bases de cotización.

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:

1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los apartados precedentes de este artículo se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización a que se refiere el artículo 43 bis resultarán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial.

Téngase en cuenta que este último apartado 4, añadido por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-2, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 13.a) de la citada ley.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-2

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.

1. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena en él incluidos se efectuará en función de las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos de los topes mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23 a 26 de este reglamento, sin más particularidades que las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, cuyas bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley.

2. La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.

Téngase en cuenta que esta última actualización , establecida por el art. 5.3 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#aq, entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final 5.

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"Artículo 52. Bases de cotización.

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:

1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los apartados precedentes de este artículo se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización a que se refiere el artículo 43 bis resultarán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial."

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.3 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#aq

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-2

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579