RD 2064/1995

Artículo 40 — RD 2064/1995

Artículo 40. Liquidación de la cuota.

Las liquidaciones de cuotas de dichos trabajadores estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo; se realizarán por los sujetos de la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15; expresarán, en todo caso, las cuotas por contingencias comunes y, tratándose de trabajadores por cuenta propia, comprenderán además tanto la cuota complementaria de los acogidos voluntariamente a la mejora a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento como las cantidades por contingencias profesionales, y se efectuarán mediante la cumplimentación de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago, en los términos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, sin que en ningún caso se admita el ingreso separado de unas y otras cuotas.

Artículo 40. Liquidación de la cuota.

Las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo.

El importe de las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777