Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. El tipo o tipos aplicables a la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias realizadas tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. El tipo o tipos aplicables a la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias realizadas tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca.
En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730
Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. En la cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén comprendidas en el apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido en dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730