RD 2064/1995

Artículo 17 — RD 2064/1995

Artículo 17. Deducciones.

1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.

3. Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes.

Artículo 17. Deducciones.

1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se considere que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.

La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

2. La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.

3. Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes.

Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Artículo 17. Deducciones.

1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la adquisición, el mantenimiento y la pérdida de las reducciones, bonificaciones y demás beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se ajustará a lo dispuesto en la ley y, en particular, en los artículos 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. En el sistema de autoliquidación de cuotas, la aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones deberá efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de cuotas transmitidas dentro del plazo legalmente establecido o, cuando proceda, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.

3. En los sistemas de liquidación directa y de liquidación simplificada de cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo, para el ingreso de las cuotas resultantes por los sujetos responsables y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar con posterioridad el resarcimiento indicado en el apartado anterior.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar la correcta aplicación de las deducciones a que se refiere este artículo, con independencia del sistema de liquidación utilizado. Las deducciones aplicadas sin causa y/o sin la forma debida, darán lugar a las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730