RD 1649/1998 Contrabando Admin

Artículo 24 — RD 1649/1998 Contrabando Admin

Artículo 24. Actuaciones previas relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos.

A los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos se les dará, según sea la naturaleza de los mismos, el siguiente destino:

a) Cuando se trate de labores de tabaco o de otros géneros o efectos estancados, se procederá en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de los respectivos monopolios públicos, entregándose los mismos al Comisionado para el Mercado de Tabacos o a los representantes de dichos monopolios, respectivamente.

b) Cuando se trate de géneros prohibidos, material de defensa o de doble uso, se les dará el destino que determinen los reglamentos, entregándose a los organismos encargados de su custodia, intervención y control, si los hubiera.

c) Si se trata de bienes integrantes o susceptibles de integrar el Patrimonio Histórico Español, se actuará conforme a las normas que regulan dicho Patrimonio, entregándose los mismos a los representantes de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Educación y Cultura o de los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión del Patrimonio Histórico Español.

d) Si se trata de especímenes de la fauna y flora silvestres, sus partes o productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el reglamento comunitario correspondiente, se actuará con arreglo a las normas que regulan el tratamiento a dar a dichos especímenes, partes o productos, entregándose los mismos a los organismos especializados en su acogida, cuidado y protección, si los hubiera. Las aprehensiones de estos especímenes y de sus partes o productos se comunicarán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

e) Los demás bienes, efectos e instrumentos aprehendidos serán depositados en las instalaciones, locales o almacenes de la Administración aduanera, o autorizados por ésta, quedando bajo su vigilancia y control, sin perjuicio de las medidas provisionales que el órgano instructor puede adoptar durante la tramitación del procedimiento.