Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación.
1. La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del director provincial en cuya demarcación territorial se encuentren los inmuebles o se hallen depositados los muebles. Dicha providencia se dictará a propuesta de la unidad de recaudación ejecutiva que hubiese efectuado el embargo, que requerirá la autorización del Director Provincial del que dependa si la enajenación hubiera de efectuarse en otra provincia.
2. No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a una Dirección Provincial la enajenación de bienes ubicados o depositados en provincias distintas.
Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación.
1. La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del titular de la dirección provincial a la que esté adscrita la unidad de recaudación ejecutiva competente para la ejecución forzosa del expediente de apremio, a propuesta de esta última.
2. No obstante, cuando los bienes que hayan de ser enajenados se encuentren ubicados o depositados en una demarcación territorial distinta a la de la dirección provincial en la que se tramite el expediente de apremio, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, que la enajenación se practique por la dirección provincial en cuyo ámbito territorial radiquen o estén depositados dichos bienes.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900