RD 137/1993 Reglamento Armas

Artículo 85 — RD 137/1993 Reglamento Armas

Artículo 85.

Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.