Artículo 65.
1. La importación de las armas clasificadas en el artículo 3, en las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª y sus componentes esenciales queda sujeta a autorización concedida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en relación a las armas que recoge la normativa reguladora del control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en su ámbito de aplicación, previo procedimiento administrativo e informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. La importación de armas acústicas y de salvas, inutilizadas, así como de alarma y señales, queda sujeta a permiso previo de la Intervención Central de Armas y Explosivos, que comprobará que son armas no prohibidas a particulares y que el destinatario y las armas cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento, mediante certificación del banco oficial de pruebas.
Téngase en cuenta que la última actualización de los apartados 1 y 2 establecida por el art. 1.21 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:
Redacción anterior:
"1. La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en las categorías 1., 2. y 3. y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a autorización.
2. Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos."
3. Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación de armas está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo ; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para la expedición de las oportunas guías.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Unión Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap
Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.
Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778