Artículo 57. Polvorines.
1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.
2. Los polvorines podrán ser:
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.