Artículo 165. Vigilancia.
1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.