LSC

Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,: Prohibición de identidad

Texto consolidado del BOE.

Artículo 7. Prohibición de identidad.

1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.