LSC

Artículo 508 — LSC

Artículo 508. Derecho a la restitución de aportaciones.

1. En el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones por sociedad cotizada hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Si la causa de la cancelación fuera imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.

Artículo 508. Entrega de las acciones en los aumentos de capital.

1. En las sociedades cotizadas, el acuerdo de aumento de capital podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de su ejecución, salvo que se hubiera excluido la posibilidad de suscripción incompleta.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 para la constitución de la sociedad, en el supuesto de aumento de capital, una vez inscrito el acuerdo de aumento de capital de conformidad con el apartado anterior y otorgada la escritura de ejecución del aumento de capital, las acciones podrán ser entregadas y transmitidas.

La escritura de ejecución fijará el importe final del aumento de capital sin necesidad de detallar la identidad de los suscriptores y se presentará a inscripción dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

En el supuesto de que se entreguen las acciones no serán aplicables el artículo 316 ni el artículo 309.1.f).

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773#at