Artículo 410. Régimen de prelación.
1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación y, en su caso, por lo establecido en la Ley Concursal.
Artículo 410. Régimen de prelación.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dd.