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Artículo setenta y cinco bis — LOTC

Artículo setenta y cinco bis

1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.