Artículo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación. Los votos particulares se incorporaran a la resolución y, cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Véase el artículo 11.1 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional..
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.