Artículo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .
d) Del control previo de constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley.
j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
Artículo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .
c) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
d) Del control previo de constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley.
j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
Se añade la letra c) bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
Artículo diez
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
Téngase en cuenta, para este supuesto, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
Ténganse en cuenta, además de las descritas, las competencias establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art2.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
Téngase en cuenta, en este supuesto, lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.b) y 2.
Se añade la letra c) bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
Artículo diez
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.b) y 2.
Se añade la letra c) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.