LO 9/1982 Estatuto CLM

Artículo trece — LO 9/1982 Estatuto CLM

Artículo 13.

Uno. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado y de las leyes regionales.

Dos. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. El número de miembros del Consejo de Gobierno no excederá de diez, además del Presidente.

Tres. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer cualquier otra actividad laboral o profesional.

Cuatro. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero en su gestión.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado y de las leyes regionales.

2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.

3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.9 a 11 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848