LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo trece — LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo 13.

Uno. El Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:

a) Ordenación de la pesca marítima.

b) Normas adicionales de protección del medio ambiente.

c) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

d) Especialidades en la legislación procesal que se deriven de las peculiaridades de derecho sustantivo del Principado de Asturias.

e) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez del presente Estatuto.

f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

g) Trabajo.

h) Seguridad Social.

i) Planificación y ordenación de la actividad económica con especial referencia a la aplicación y ejecución en Asturias de:

1. Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.

2. Programas genéricos elaborados por el Estado para Asturias para la implantación de nuevas empresas y estímulo de actividades productivas.

3. Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.

j) Productos farmacéuticos.

k) Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte al Principado de Asturias o el transporte de energía no salga de su ámbito territorial.

l) Salvamento marítimo.

ll) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad o interés estatal radicados en Asturias.

m) Estadísticas para fines no estatales de carácter público.

n) Consultas populares por vía de referéndum.

Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho coma dos de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete coma tres, de la Constitución.

b) Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta coma dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Junta General del Principado, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.

Artículo 13.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrán asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940

Artículo 13.

De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940