Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
a) Régimen local en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho coma uno coma segundo de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.
b) Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.
c) Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorro.
d) Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
e) Régimen minero y energético.
f) Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.
g) Sanidad e higiene.
h) Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por el Principado de Asturias.
i) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
j) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2. de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorros.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.
6. Sanidad e higiene.
7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14. Ordenación del sector pesquero.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5916
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5916