LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo cuarto — LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo 4.

El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje.

Artículo 4.

1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338