Texto consolidado del BOE. Se estudia en Tramitación Procesal, Policía Nacional, Guardia Civil. Practicar con tests.
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:
El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.
Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.
El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.
Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.
El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.
Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.
El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.
Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.
El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.
Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:
El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.
Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.
El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.
Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.
El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.
Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.
El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.
Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.
El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.
Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, en cuanto a su aplicación. Ref. BOE-A-1988-29621
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817