LO 6/1985

Disposición transitoria vigésima octava — LO 6/1985

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:

El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.

Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.

El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.

Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.

El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.

Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.

El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.

Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.

El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.

Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.

A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.

2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:

El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.

Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.

El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.

Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.

El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.

Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.

El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.

Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.

El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.

Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.

A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.

2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, en cuanto a su aplicación. Ref. BOE-A-1988-29621

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

1. (Derogado)

2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817