LO 6/1985

Artículo trescientos sesenta y cinco — LO 6/1985

Artículo trescientos sesenta y cinco

1. El reingreso de los excedentes voluntarios deberá ir precedido de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que, en su caso, deban ser interesados, según que la excedencia voluntaria sea o no por interés particular.

Artículo 365.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.

2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.

3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.

4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa.

Se modifica por el art. único.102 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644