Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5.º De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción.
6.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.
6.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11063.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los números 7 y 8 establecida por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre Ref. BOE-A-2015-10725. entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina su disposición final 4.
Redacción anterior:
"7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes."
Se renumera el número 7 como 8 y se añade el 7 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre Ref. BOE-A-2015-10725.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11063.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se añade la letra f) al número 1 y se modifica el 5 por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2
Se renumera el número 7 como 8 y se añade el 7 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre Ref. BOE-A-2015-10725.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11063.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifica la letra b) y se añade la g) por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21800#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el día de su publicación, según establece la disposición final sexta de la citada Ley Orgánica.
Se añade la letra f) al número 1 y se modifica el 5 por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2
Se renumera el número 7 como 8 y se añade el 7 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre Ref. BOE-A-2015-10725.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11063.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de lo Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Se modifican los puntos 1º, 5º y 6º por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1
Se modifica la letra b) y se añade la g) por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21800#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el día de su publicación, según establece la disposición final sexta de la citada Ley Orgánica.
Se añade la letra f) al número 1 y se modifica el 5 por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2
Se renumera el número 7 como 8 y se añade el 7 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre Ref. BOE-A-2015-10725.
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11063.
Se modifica la letra b) del número 1º por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.
Se modifica el número 2º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-19660.
Se renumera el número 6º como 7º y se añade un nuevo número 6º por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614
Se modifica el número 4º por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5450
Se modifica el número 5º por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621