LO 6/1985

Artículo quinientos ochenta y cuatro bis — LO 6/1985

Artículo 584 bis.

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-7368.

Artículo 584 bis.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se modifica por el art. único.51 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-7368.