Artículo cuatrocientos veinticuatro
El Instructor podrá proponer a la Comisión Disciplinaria del Consejo General, previa citación de aquél contra el que se dirija el procedimiento, la suspensión provisional del mismo. La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y deberá darse audiencia al Ministerio Fiscal y al interesado. Sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
Artículo cuatrocientos veinticuatro
La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
Se modifica por el art. 7.10 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Artículo 424.
1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
Se modifica por el art. único.120 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por el art. 7.10 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612