LO 6/1985

Artículo cuatrocientos noventa y siete — LO 6/1985

Artículo cuatrocientos noventa y siete

1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.

2. Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales y Fiscales de la población o poblaciones para las que fueren nombrados.

3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.

Artículo cuatrocientos noventa y siete

1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.

2. Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.

3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo cuatrocientos noventa y siete

1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.

2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.

3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 21.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 497.

Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:

a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.

c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.

d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.

e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.

f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.

h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.

i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.

j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.

k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.

l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.

Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 2 por el art. 21.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 497.

Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:

a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.

c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.

d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.

e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.

f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.

h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.

i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.

j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.

k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.

l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como a Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.

Se modifica la letra l) por el art. único.93 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 2 por el art. 21.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817