LO 6/1985

Artículo cuatrocientos diez — LO 6/1985

Artículo cuatrocientos diez

1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos.

2. Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa.

Artículo cuatrocientos diez

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095

Artículo 410.

En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.

Se modifica por el art. único.112 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se deroga por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095