LO 5/1995

Artículo 21 — LO 5/1995

Artículo 21. Recusación.

El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.

Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Se modifica el párrafo 1 por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.