LO 5/1985

Artículo once — LO 5/1985

Artículo once

1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados en Derecho residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas designadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Artículo once

1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Se modifica el apartado 1 b) por el art. único.7 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo once

1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de Zona.

3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones, será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.

El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral como en el periodo comprendido entre procesos electorales.

4. Los Secretarios o las Secretarias de los Ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6

Se modifica el apartado 1 b) por el art. único.7 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.