Artículo ciento veintiuno
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral, responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.
2. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presenten dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
Artículo ciento veintiuno
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.