LO 5/1985

Artículo ciento setenta y seis — LO 5/1985

Artículo ciento setenta y seis

1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los terminos de un tratado.

2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.

Artículo ciento setenta y seis

1. Sin perjuicio de lo regulado en el titulo primero, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria.

2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único .59 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Esta modificación será de aplicación a partir de las elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992, según establece la disposición transitoria 3.

Artículo ciento setenta y seis

1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11653.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.59 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Esta modificación será de aplicación a partir de las elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992, según establece la disposición transitoria 3.