LO 5/1985

Artículo ciento cuarenta y uno — LO 5/1985

Artículo ciento cuarenta y uno

El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

Artículo ciento cuarenta y uno

1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

Se añade el apartado 1 y se numera el apartado anterior como 2 por el art. único .3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.

Artículo ciento cuarenta y uno. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.

1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses.

2. El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Se modifica por el art. único.40 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se añade el apartado 1 y se numera el apartado anterior como 2 por el art. único.3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.