Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general por la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo justifiquen.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3..
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.