Artículo 30.
En relación con la enseñanza, la Comunidad de Madrid asumirá las competencias y funciones que le correspondan en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en ambos casos, en su ámbito, la investigación y cuantas actividades favorezcan el bienestar social y el acceso a la cultura de los habitantes de Madrid.
Artículo 30.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6949
Artículo 30.
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
Se renumera por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Su anterior numeración era art. 29.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6949