LO 3/1983

Artículo once — LO 3/1983

Artículo 11.

1. La circunscripción electoral es la provincia.

2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.

3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.

4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

5. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11.

1. La circunscripción electoral es la provincia.

2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.

3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.

4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

5. Las elecciones tendrán lugar en el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los venticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6818

Artículo 11.

1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.

2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

3. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.

4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302

Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6818