LO 3/1982 Estatuto La Rioja

Artículo 13 — LO 3/1982 Estatuto La Rioja

Artículo 13.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal sobre radiodifusión y televisión.

Artículo 13.

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942

Artículo 13.

La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339

Su anterior numeración era art. 14.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942