LO 3/1982 Estatuto La Rioja

Artículo 9 — LO 3/1982 Estatuto La Rioja

Artículo 9.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

Uno) La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales, y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.

Dos) La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.

Tres) Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.

Cuatro) Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.

Cinco) La sanidad e higiene.

Seis) La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Siete) Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Ocho) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

Nueve) La coordinación hospitalaria en general.

Diez) La estadística para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.

2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.

3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.

4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.

5. La sanidad e higiene.

6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

8. La coordinación hospitalaria en general.

9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

12. Régimen minero y energético.

13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942

Artículo 9.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.

2. Régimen minero y energético.

3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. La coordinación hospitalaria en general.

5. Sanidad e higiene.

6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

8. Régimen local.

9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas.

10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales.

11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

12. Ordenación farmacéutica.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942