LO 2/1989

Artículo 62 — LO 2/1989

Artículo 62.

Instruirán los incidentes de recusación:

— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.

— El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.

— El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.