Artículo 438.
Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.
Artículo 438.
Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.
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