Artículo 414.
Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 409 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
Artículo 414.
Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 409 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
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