Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º, ambos de esta Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º y 140.quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º y 140.quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º, y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
Se modifica por el art. 4.26 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º y 140 quinque de esta ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1.6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica por el art. 4.26 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.
Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
Se modifica por el art. 79.11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1.6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica por el art. 4.26 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.
Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 18.
Redacción anterior:
"Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.
Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación."
Se modifica por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley.
Se modifica por el art. 79.11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1.6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica por el art. 4.26 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.