Artículo 148. Regímenes especiales del comercio minorista.
Uno. Los regímenes especiales del comercio minorista serán los siguientes:
1.º Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles.
2.º Régimen de recargo de equivalencia.
Dos. Los regímenes especiales a que se refiere el apartado anterior serán aplicables exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 149 de esta Ley.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista.
Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
Se modifica por el art. 6.15.3º de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.