Artículo 139. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. A efectos de este impuesto, se considerarán:
1.º Objetos de arte.
Las obras de arte originales definidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de esta Ley.
2.º Antigüedades.
Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección.
Los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Dos. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al impuesto o hubiesen estado exentas del mismo sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
5.º Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
Artículo 139. Deducciones.
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968