Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.
Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Se modifica por el art. 6.31 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053