Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Uno. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades realizadas en sectores diferenciados en los términos previstos en el artículo 9, número 1.º, letra c), de esta Ley, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial.
Dos. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerarán exclusivamente utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial regulado en este capítulo los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.
Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Se modifica por el art. 6.29 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053