LIVA

Artículo 120 — LIVA

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de bienes usados.

4.º Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Regímenes especiales del comercio minorista.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.

Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

Cuatro. El derecho de opción para la aplicación de los regímenes especiales y, en su caso, la renuncia a los mismos deberán ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial de las agencias de viajes.

5.º Regímenes especiales del comercio minorista.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.

Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

Se añade un nuevo apartado 1.8º por el art. 3.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.

Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades.

9.º Régimen especial del criterio de caja.

Téngase en cuenta que la actualización del apartado 1 surte efectos desde el 1 de enero de 2014.

Redacción vigente:

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se añade un nuevo apartado 1.8º por el art. 3.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.

Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades.

9.º Régimen especial del criterio de caja.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. Los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica se aplicarán a aquellos operadores que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies de esta Ley.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1.29 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se añade un nuevo apartado 1.8º por el art. 3.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.

Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.

8.º Régimen especial del grupo de entidades.

9.º Régimen especial del criterio de caja.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de esta Ley.

Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados uno.7º y cinco, establecida por el art. 10.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final octava.

Redacción anterior:

"7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica."

"Cinco. Los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica se aplicarán a aquellos operadores que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies de esta Ley."

Se modifican los apartados uno.7º y cinco, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1.29 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se añade un nuevo apartado 1.8º por el art. 3.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.

Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 17.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968