Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:
Tipo de elemento
Coeficiente lineal máximo
Periodo de años máximo
Obra civil
Obra civil general
2%
100
Pavimentos
6%
34
Infraestructuras y obras mineras
7%
30
Centrales
Centrales hidráulicas
2%
100
Centrales nucleares
3%
60
Centrales de carbón
4%
50
Centrales renovables
7%
30
Otras centrales
5%
40
Edificios
Edificios industriales
3%
68
Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras
4%
50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)
7%
30
Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas
2%
100
Instalaciones
Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía
5%
40
Cables
7%
30
Resto instalaciones
10%
20
Maquinaria
12%
18
Equipos médicos y asimilados
15%
14
Elementos de transporte
Locomotoras, vagones y equipos de tracción
8%
25
Buques, aeronaves
10%
20
Elementos de transporte interno
10%
20
Elementos de transporte externo
16%
14
Autocamiones
20%
10
Mobiliario y enseres
Mobiliario
10%
20
Lencería
25%
8
Cristalería
50%
4
Útiles y herramientas
25%
8
Moldes, matrices y modelos
33%
6
Otros enseres
15%
14
Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas
Equipos electrónicos
20%
10
Equipos para procesos de información
25%
8
Sistemas y programas informáticos.
33%
6
Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales
33%
6
Otros elementos
10%
20
Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
e) El contribuyente justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).
2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.
3. No obstante, podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.
Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:
Tipo de elemento
Coeficiente lineal máximo
Periodo de años máximo
Obra civil
Obra civil general
2%
100
Pavimentos
6%
34
Infraestructuras y obras mineras
7%
30
Centrales
Centrales hidráulicas
2%
100
Centrales nucleares
3%
60
Centrales de carbón
4%
50
Centrales renovables
7%
30
Otras centrales
5%
40
Edificios
Edificios industriales
3%
68
Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras
4%
50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)
7%
30
Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas
2%
100
Instalaciones
Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía
5%
40
Cables
7%
30
Resto instalaciones
10%
20
Maquinaria
12%
18
Equipos médicos y asimilados
15%
14
Elementos de transporte
Locomotoras, vagones y equipos de tracción
8%
25
Buques, aeronaves
10%
20
Elementos de transporte interno
10%
20
Elementos de transporte externo
16%
14
Autocamiones
20%
10
Mobiliario y enseres
Mobiliario
10%
20
Lencería
25%
8
Cristalería
50%
4
Útiles y herramientas
25%
8
Moldes, matrices y modelos
33%
6
Otros enseres
15%
14
Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas
Equipos electrónicos
20%
10
Equipos para procesos de información
25%
8
Sistemas y programas informáticos.
33%
6
Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales
33%
6
Otros elementos
10%
20
Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
e) El contribuyente justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).
2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 5.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfquinta. entra en vigor el 17 de junio de 2016 y será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, de conformidad con su disposición final 14.
Redacción anterior:
2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.
3. No obstante, podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por la disposición final 5.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfquinta.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 2 será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 14.4.